La propuesta de Constitución significa un retroceso en derechos fundamentales
La Universidad Diego Portales publicó el 14 de noviembre la edición 2023 de su Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile, que evalúa el desempeño del Estado frente a sus obligaciones internacionales en la materia. La vigésimo primera versión del documento reúne investigaciones originales de una veintena de juristas, académicas y académicos, presentadas en once capítulos temáticos que abarcan desde la protección de la infancia y la provisión de seguridad hasta la transparencia empresarial, pasando por la restauración ambiental, el derecho a la salud y otros temas.
Así, el Informe actualiza los avances y obstáculos que enfrenta la justicia transicional frente a los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura en Chile, tras la reciente conmemoración de los 50 años del golpe de Estado. Asimismo, evalúa los desafíos pendientes tras las violaciones a derechos humanos en el contexto del estallido social de 2019, advirtiendo sobre la posibilidad de que gran parte de las causas prescriban en 2024; de ser así, el Estado fallaría en su obligación de proveer justicia y, a partir de esa impunidad, se debiera evaluar la reconsideración de las violaciones como sistemáticas, por la denegación a la justicia.
En el capítulo introductorio del documento, los editores del Informe, Judith Schönsteiner y Cristóbal Carmona, se refieren al texto que elaboró el Consejo Constitucional y que se plebiscitará en diciembre: si bien valoran la cláusula que incorpora a los derechos humanos en el régimen interno, esta no logra remediar los problemas de su versión actual.
En materia de derechos sociales, los autores sostienen que la propuesta incumple con requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, como asegurar la no discriminación (en particular por la situación socioeconómica de las personas), así como la posibilidad de regular y fiscalizar el rol que juega el sector privado en la provisión de servicios que materializan estos derechos.
Específicamente en educación, el documento señala que "la libertad de enseñanza y la libertad religiosa son derechos que se deben ponderar con otros y entre sí, tomando en cuenta el interés superior del niño y la niña y su progresiva autonomía". Otro foco de preocupación es la posibilidad de una objeción de conciencia institucional, que el texto final dejó en manos del legislador y de la interpretación en tribunales.
Nueva Constitución: una respuesta “desconfigurada”
El Informe Anual realiza un análisis detallado de la propuesta de Constitución emanada del Consejo Constitucional, contextualizando políticamente a sus miembros para entender la naturaleza del texto. En ese sentido, “el debate constitucional conlleva considerables riesgos para los derechos humanos”, no por la discusión en sí, sino por el intento constante de sus consejeros de plasmar su ideología.
De esta forma, “sectores políticos que quedaron mayoritarios en los órganos constituyentes – de manera circunstancial o por campañas mediáticas enfocadas en contingencias, no en temas constitucionales – al parecer buscan excluir la influencia del derecho internacional de los derechos humanos en la normativa internacional para revertir diversos avances sociales − entre otros, la educación integral sexual definida en el currículum educativo estatal; la inclusión de la diversidad sexual, y el aborto en tres causales − bajo el argumento de que serían imposiciones externas”.
Aquella estrategia, según manifiestan los editores Judith Schönsteiner y Cristóbal Carmona, “podría instalar un sistema que impida, de paso, que la sociedad y los órganos internacionales de derechos humanos reaccionen eficazmente ante vulneraciones a los derechos y crímenes graves de parte de agentes del Estado”.
Aunque dentro de los límites constitucional establecidos antes de que iniciara este último proceso enmarcaba que “la soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes”, ni la comisión experta ni tampoco el consejo constitucional lograron un acuerdo para definir la jerarquía de los tratados internacionales en relación con la Constitución.
Es importante considerar que la Constitución de un país debe asegurar la posibilidad de regular y fiscalizar los sectores que garantizan derechos sociales en este sentido, aspecto que la nueva propuesta no cumple.
Además, “se define como límite que ‘9. Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones, la libertad de conciencia y de culto, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la libertad de enseñanza y el derecho-deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos, entre otros’. Este listado destaca algunos derechos sin responder a una priorización de derechos en conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos”.
Libertad religiosa y derecho a la educación
Sorprende que los derechos enunciados en la propuesta de Carta Magna se proponen como derechos “esenciales” y no “derechos fundamentales” o “derechos humanos”; más aún, resulta llamativo que el único que tiene la categoría de “esencial” sea el derecho a la libertad religiosa.
Respecto a esto, los autores enuncian que “el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y la libertad religiosa son derechos que se deben ponderar con otros derechos y entre sí, tomando en cuenta sus distintos aspectos, sus diferentes derechohabientes, en particular, el interés superior del niño y de la niña y su progresiva autonomía”. La ponderación de derechos resulta esencial ya que, por ejemplo, la libertad de enseñanza - derecho de los padres y no de las instituciones - debe ponderarse tanto con el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes como con su derecho a la libertad religiosa que ejercen con creciente autonomía.
Además, a las comunidades educativas se les otorga el derecho a conservar la integridad e identidad de su proyecto educativo - y religioso -, sin referencia alguna al derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (NNA). “Esta definición constituye una violación a sus derechos, al no respetar su autonomía y al otorgarle una prioridad incuestionable a un derecho de sus padres por sobre el derecho a la educación de todo NNA, inherente a una sociedad democrática”.
Aquellos son algunos de los ejemplos que llevan a Schönsteiner y Carmona a expresar un aparente “enaltecimiento o sobreprotección” de la libertad religiosa.
La educación, sin embargo, se pone más en juego dentro del proyecto constitucional. Por un lado, se convertiría en inconstitucional el requisito de que un colegio no puede recibir fondos estatales si no cumple con la ley (cualquiera). El artículo 23 a. excluye que el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes imponga límites a la libertad de enseñanza de los padres.
Como una norma de derecho administrativo −y no una norma constitucional− aparece otra cláusula contraria al derecho a la educación sin discriminación alguna: el art. 23 g limita el derecho del Estado a fijar contenidos mínimos al 50% de las horas lectivas. Según el Informe, “la calidad de la educación no se podrá garantizar si un 50% de los contenidos puede, simplemente, definirse sin ninguna relación a un estándar de calidad ni conformidad con los estándares de la UNESCO sobre educación en derechos humanos”.
Falta de protección hacia la violencia de género
Un aspecto poco típico en una Constitución, y que el proyecto posee, es la definición detallada de los tipos de víctimas de delitos violentos que pueden contar con “asesoría y defensa jurídica gratuitas” (art. 6 inciso cuarto). Sin embargo, existe una ausencia de protección dirigida hacia la violencia intrafamiliar, a víctimas de abuso sexual y violencia institucional, como lo han sido el abuso sexual y de conciencia a interior de comunidades religiosas.
La falta de protección constitucional de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, en las mismas condiciones que otras víctimas de violencia, no solo constituiría una violación de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), sino también de la Convención Belem do Pará.
Es más, la ausencia de protección frente a la violencia intrafamiliar contra niños, niñas y adolescentes es también una violación a la Convención de los Derechos del Niño.
Otra interpretación inconforme con el derecho internacional, y que avala la “sobreprotección” a la libertad religiosa, es la protección constitucional a la objeción de conciencia institucional (encabezado del art 13). Mientras que la objeción de conciencia individual es un derecho humano, que tiene restricciones desde una perspectiva de derecho internacional, la institucional no lo es. Es más, el texto expresa el deber del Estado de garantizar este derecho, mientras que en relación a otros donde sí se exige garantía sólo requiere proteger y promover.
Estos aspectos de la propuesta, según los autores, “corre el riesgo de reforzar la discriminación en derecho y en los hechos en contra de ciertos colectivos − por ejemplo, personas de la diversidad sexual − en cuanto al acceso a ciertos bienes y servicios, incluyendo materias protegidas por derechos humanos como el derecho a la salud o la educación”.
Retroceso en derechos laborales
De la misma manera, el derecho al trabajo presenta falencias considerables, no solo en la reducción del derecho a la negociación colectiva al sector laboral privado.
Somete también el derecho a huelga en el sector privado a que no “cause daño” a la economía, sin definir este concepto (art. 26 d) y sin que este constituyera un límite autorizado por los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Además, existe una cláusula votada en el pleno del Consejo Constitucional que prohíbe al Estado “a través de mecanismo alguno” expropiarse o apropiarse de las cotizaciones previsionales. Aunque es lógico que el Estado no pueda expropiar los ahorros previsionales sin una indemnización apropiada, la cláusula se extiende a las contribuciones futuras y, por ende, prohibiría cualquier sistema de reparto o mixto que requiriera la apropiación, incluso temporal, de las cotizaciones.
En combinación con un sistema restrictivo de tributación, “la cláusula parece impedir un sistema de pensiones sin discriminación, tal como es exigido por el PIDESC y el Protocolo San Salvador que pronto entrará en vigencia para Chile”.